Comentario a la sentencia del caso Iberdrola vs Repsol: primera sentencia en España sobre prácticas de “greenwashing”

Escrito por

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Antonio Cueto

Of Counsel
España

Soy Of Counsel en el departamento de Propiedad Industrial e Intelectual/Dispute Resolution de Bird & Bird en la oficina de Madrid.

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Maria Gutierrez

Associate
España

Soy Asociada Júnior del Departamento de Propiedad Intelectual de Bird & Bird en la oficina de Madrid.

El día 21 de febrero de 2025 el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Santander dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda que la empresa Iberdrola Energía España, S.A.U. (Iberdrola) interpuso contra Repsol Comercializadora de Electricidad y Gas, S.L.U., REPSOL S.A. y REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A. (Repsol), por supuestas prácticas de publicidad engañosa, ilícita y desleal, en infracción de los artículos 5 y 7 de la Ley de Competencia Desleal (en adelante LCD) .

Breve descripción de la demanda interpuesta por Iberdrola

La demanda se basaba en algunas comunicaciones comerciales de la web corporativa de Repsol en las que aparecían expresiones tales como “una compañía energética comprometida con un mundo sostenible”, “Repsol compromiso Cero Emisiones Netas 2050”, “Lideramos la transición energética” “La lucha contra el cambio climático está en nuestro ADN” o “Suministramos productos y servicios energéticos sostenibles” y tres campañas publicitarias sobre el compromiso de Repsol con la sostenibilidad y el medio ambiente, afirmando que se trataba de prácticas degreenwashing o blanqueamiento ecológico que debían considerarse actos de engaño (art. 5.1 LCD) y omisiones engañosas (Art. 7.1 LCD) al promover una imagen de sostenibilidad, respeto al medio ambiente y liderazgo en la transición energética, confundiendo al consumidor en sus decisiones de compra.

Análisis de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Santander

La sentencia considera, previamente, que, al centrarse la demanda en el empleo de afirmaciones sobre sostenibilidad y transición energética por parte de Repsol, es necesario definir qué debe entenderse por sostenibilidad. A tal efecto, la sentencia concluye que “la sostenibilidad no es sinónimo de respetuoso o neutro con el medio ambiente”, sino que “se identifica como la zona de intersección entre tres dimensiones: lo ecológico, lo económico y lo social” por lo que para alcanzar ese objetivo es preciso “un proceso de transición de países, empresas y consumidores (..)” en el que se llegue a una reducción de gases de efecto invernadero en 2050 y se alcance la descarbonización.

Además, en cuanto al marco legal aplicable, la sentencia considera que la Directiva (UE) 2024/825 del Parlamento Europeo y del Consejo de 28 de febrero de 2024 por la que modifican las Directivas 2005/29/CE y 2011/83/UE en lo que respecta al empoderamiento de los consumidores para la transición ecológica (Directiva de Empoderamiento) y la lista del Anexo I “no es el parámetro de enjuiciamiento vigente”, dada la inaplicabilidad ratio temporis de la misma, por lo que la confrontación debía ser analizada atendiendo a las practicas denunciadas en la demanda y los artículos 5 y 7 de la LCD.

Así lo consideró igualmente la actora, si bien, como señala la sentencia, la demanda “se remite al espíritu” de dicha Directiva y de la Propuesta de Directiva relativa a la justificación de alegaciones medioambientales explícitas (Propuesta de Directiva sobre “greenwashing”) a propósito de ilustrar sobre los movimientos legislativos en este ámbito.

  • Sobre las tres campañas publicitarias de Repsol

Comenzando por las campañas publicitarias que son objeto de la demanda, la sentencia considera que Iberdrola no ostenta legitimación activa respecto de dos de ellas, referidas a “Hidrogeno renovable” y “Biocombustibles avanzados” en la medida en que la actora asienta su legitimación en ser “competidora directa” de Repsol, haciendo referencia al sector de suministro eléctrico y de gas, pero no alude al hidrogeno ni a los biocombustibles ni a su participación en dichos sectores o productos. Por tanto, no ha quedado acreditada la alegada competencia en los mismos.

En relación con la campaña “Conectar energías/planes de energía/ los iluminados/Navidad”, (que en la demanda se considera que se oculta la verdadera finalidad de esta campaña que es incentivar el consumo de combustibles fósiles y que se emplean frases poco claras o ambiguas con una presentación y contenido que puede inducir a error a los destinatarios), la sentencia no aprecia en el acto publicitario ninguna alegación o reclamo medioambiental, que es la premisa sobre la que se basa la infracción pretendida, por lo que “no cabe estimar la concurrencia de engaño u omisión engañosa”.

  • Sobre las alegaciones en la web corporativa de Repsol

En cuanto a las expresiones o alegaciones que Repsol emplea en su web corporativa, la sentencia considera, con carácter general, que no se trata de comunicaciones comerciales dirigidas de modo directo o indirecto a los consumidores “sino del contenido de la web corporativa a la que el consumidor está accediendo voluntariamente sin ningún estimulo o sugerencia previa”. A esto añade, que el contenido de la web de Repsol no promociona productos o servicios sino que aporta “información sobre la evolución y naturaleza de la empresa y sus compromisos y aspiraciones” por lo que esas alegaciones no tienen la consideración de acto publicitario.

Por otro lado, la sentencia llega a la conclusión de que el consumidor medio identifica a Repsol con estaciones de servicio, carburantes o actividad petrolera (residualmente con energías renovables) y que su decisión de compra sobre productos energéticos se basa en el precio, siendo conocedor, en todo momento, del efecto dañino para el medio ambiente de los combustibles fósiles.

Esta conclusión, según la sentencia, “ya implicaría la desestimación de la demanda” en la medida en que la afirmación de estar comprometida Repsol con objetivos de sostenibilidad, la transición hacia la descarbonización y la reducción de emisiones netas “no tiene potencialidad suficiente para distorsionar sustancialmente el comportamiento económico del consumidor medio afectado” respecto de los productos y servicios ofrecidos por Repsol.

No obstante lo anterior, la sentencia realiza una exposición y análisis individualizado de las alegaciones que aparecen en la web corporativa de Repsol, diferenciando cinco comunicaciones que agrupan diferentes puntos del Suplico y documentos de la demanda.

En cuanto a las comunicaciones referidas a “la razón de ser de Repsol”, en relación con apartados de la web donde aparece la expresión “Nuestra misión: nuestra razón de ser: una compañía comprometida con un mundo sostenible”(que en la demanda se afirma que “es absurdo y engañoso que una petrolera, cuya actividad predominante es altamente contaminante, identifique su misión con un mundo sostenible”) la sentencia considera que “no se realizan alegaciones medioambientales sino de compromiso con la sostenibilidad”, lo que ha sido acreditado por Repsol mediante agencias de rating especializadas, por lo que esa afirmación ni es falsa ni puede inducir a error a sus destinatarios sobre la naturaleza de la compañía, ya que el consumidor español conoce a Repsol “de un modo casi universal (98,4 por ciento), asociando en un 97,7 por ciento su actividad a las estaciones de servicio y venta de combustibles, cuya naturaleza perjudicial para el medio ambiente no precisa aclaración, en particular cuando no se realizan afirmaciones sobre las características de un producto (por ejemplo menos perjudicial o más eficiente un determinado combustible) sino del posicionamiento de la empresa respecto del compromiso internacional con la sostenibilidad”.
 
En relación con las comunicaciones referidas a “Los objetivos de descarbonización de Repsol” de apartados de la web donde aparecen las expresiones “Lideramos la transición energética”, “Compromiso cero emisiones netas”,Repsol Compromiso Cero Emisiones Netas 2050” o “El reto de descarbonizar la economía”, la sentencia no las considera un acto publicitario dado que “El compromiso de Repsol está ajustado a los ODS y las metas fijadas por los propios estados y organismos supranacionales”. Incluso, de entenderse que pudiera serlo, señala que esas informaciones no son falsas ni se acredita la posible existencia de inducción a error en el consumidor sobre los productos o el propio empresariodada la práctica unánime percepción del mismo vinculado a las estaciones de servicio y los combustiblespor lo que el consumidor medio mínimamente informado y atento sabe que no son neutros con el medio ambiente”.
 
Sobre la expresión “Lideramos la transición energética”, la sentencia considera que existe falta de prueba respecto de la distorsión del comportamiento del consumidor, dado el conocimiento que éste tiene de la empresa Repsol, pero, en cualquier caso, el liderazgo en la transición es una afirmación que “alude a una característica difícil de objetivar y sujeta a valoraciones (no afirma falsamente ser la numero uno (..) o la primera en asumir un determinado compromiso o recibir un concreto galardón”.

En cuanto a las comunicaciones referidas alLiderazgo de Repsol en la descarbonización” en relación con apartados de la web donde aparecen las expresiones “lideramos la transición energética”, “la lucha contra el cambio climático está en nuestro ADN” o “a la cabeza del sector en la lucha contra el cambio climático” (que en la demanda se considera que no están avaladas por la actividad real desarrollada por Repsol), la sentencia reitera lo manifestado en los anteriores apartados y precisa que el contenido de estas páginas no puede “descontextualizarse analizando expresiones aisladas” ya que gran parte de esas expresiones “son aspiraciones en el sentido de aludir a un proyecto, una ambición o finalidad (..)”. Además, el hecho de que se afirme que Repsol está activa y a la cabeza en la transición energética parece normal que lo realicen “las empresas que vienen de actividades más contaminantes satisfaciendo demandas energéticas existentes”.

En cuanto a las comunicaciones referidas a “La sostenibilidad de los productos de Repsol” en relación con apartados de la web donde aparece la expresión “Suministramos productos y servicios energéticos sostenibles” (que en la demanda se alega que la realidad del negocio de Repsol indica todo lo contrario, al tratarse solo de una pequeña fracción de sus ventas), la sentencia no aprecia, como en los acasos anteriores, carácter comercial en esta comunicación, ni considera que la afirmación de suministrar productos sostenibles sea falsa. Tampoco entiende que el consumidor sufra riesgo de confusión respecto al negocio esencial de Repsol cuando la propia web “describe en detalle el negocio petrolero y su peso en los resultados”.

Por último, en referencia al denominado “Cross-selling Editorial (Contenidos cruzados)” en la web de Repsol, donde, a modo de blog, se incluyen artículos relacionados con la sostenibilidad (que en la demanda se señala que buscan incrementar la venta de combustible fósil), la sentencia descarta la ilicitud pretendida por cuanto que las páginas tienen un contenido informativo y divulgativo sobre conceptos relacionados no solo con la sostenibilidad (..) sin alusiones a los productos de Repsol (salvo excepciones puntuales)” y que, en todo caso, al haberse desestimado por la sentencia la pretendida deslealtad de las campañas del programa Planes de Energía el argumento ligado a la suerte de aquella campaña, debe decaer”.

Por todo ello, la sentencia desestima íntegramente la demanda sin imposición de costas a la actora por “lo discutible y dudoso de muchos de los aspectos tratados. Esta sentencia no es firme y frente a la misma cabe interponer recurso de apelación.

Conclusión

Como concusión final debemos destacar que la sentencia puede abrir el camino de futuros pleitos donde afirmaciones sobre sostenibilidad, el medioambiente o la transición energética que utilicen empresas en sus comunicaciones publicitarias, puedan ser consideradas como constitutivas de actos de engaño u omisiones engañosas (artículos 5 y 7 LCD).

Aunque algunas modificaciones novedosas del marco legal vigente que incluye la Directiva de Empoderamiento no han podido ser consideradas por la sentencia, como la ampliación de la lista negra del anexo I, las exigencias de la inclusión en distintivos de sostenibilidad o la verificación por un tercero experto independiente de las alegaciones de comportamientos medioambientales futuros, estos cambios se presentan como sumamente relevantes en el enjuiciamiento de pleitos futuros en los que se valoren prácticas de “greenwashing” o blanqueo ecológico, por lo que la rigurosidad en el cumplimiento de esta Directiva por parte de las empresas españolas a la hora de utilizar alegaciones ecológicas o medioambientales deberá ser una prioridad.

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