El 8 de diciembre de 2024 entró en vigor la Directiva (UE) 2024/2853, de 23 de octubre, sobre responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, que pretende reforzar la protección de los consumidores, adaptando la regulación a los cambios en el entorno económico, tecnológico y legal, así como a las nuevas formas de producción, distribución y consumo. El texto introduce modificaciones significativas que afectan a la mayoría de los operadores económicos que comercializan productos en la UE, siendo una de las más relevantes y que más dudas ha suscitado la recogida en su artículo 10, relativo a la carga de la prueba.
La derogada Directiva 85/374/EEC establecía en su artículo 4 que el demandante debía probar el daño, el defecto y el nexo causal entre ambos. Sin embargo, la redacción de este precepto generaba dudas sobre el nivel de protección que confería a los consumidores, porque se entiende que probar estos extremos resulta particularmente difícil para la víctima, especialmente en la era digital, donde los productos son cada vez más complejos. Por ello, pese a que la nueva Directiva sigue considerando que la carga de la prueba pesa sobre el demandante, introduce tres grupos de presunciones a su favor que nos hacen plantearnos si no se ha producido una verdadera inversión de la carga de la prueba:
(i) La primera modalidad de presunciones se recoge en el artículo 10.2 y permite presumir que el producto es defectuoso cuando el demandado no exhiba las pruebas pertinentes conforme establece el artículo 9 [Artículo 10.2 (a)]; cuando el demandante demuestre que el producto incumple los requisitos de seguridad obligatorios diseñados para prevenir el daño sufrido por el perjudicado [Artículo 10.2 (b)] o cuando el demandante pruebe que el daño fue causado por un mal funcionamiento manifiesto durante un uso razonablemente previsible o en circunstancias normales [Artículo 10.2 (c)].
(ii) La segunda modalidad de presunciones se recoge en el artículo 10.3, que faculta a los tribunales para presumir que existe un nexo causal entre el defecto y el daño si se determina que el producto es defectuoso y el daño es compatible normalmente con ese defecto.
(iii) El artículo 10.4 contiene la tercera modalidad de presunciones, en virtud de la cual los tribunales nacionales presumirán el defecto, el nexo causal, o ambos, si estos extremos son excesivamente difíciles de probar, en particular debido a la complejidad técnica o científica existente. En este caso, será suficiente demostrar que es probable que el producto sea defectuoso y que existe un nexo causal entre el defecto y el daño.
Como puede apreciarse, estas presunciones trasladan al demandado una buena parte de la carga de la prueba que con la anterior regulación correspondía al perjudicado. Evidentemente, favorecer al consumidor en este ámbito tiene como efecto automático generar mayores dificultades para los operadores económicos, que se verán obligados a acreditar que el producto no era defectuoso o que cualquier defecto presente no causó el daño.
Estas dificultades son aún más evidentes si tenemos en cuenta la regulación de la carga de la prueba de la anterior Directiva 85/374/CEE, transpuesta al ordenamiento español a través del artículo 139 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. La interpretación de este precepto por nuestros tribunales implica que «la víctima debe probar solo la existencia del daño y que éste ha sido causado por un producto defectuoso» (sentencia nº 293/2020 de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 20 de octubre). Además, se considera que «el perjudicado debe probar que el producto es defectuoso, pero no que ese defecto fue originado por el fabricante» (Sentencia nº 585/2023 de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears, de 13 de diciembre), creando un régimen de responsabilidad «de carácter objetivo y ajena al concepto de culpa» (sentencia nº 93/2022 de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 22 de marzo). Por tanto, si la regulación anterior y su interpretación ya tendían a incrementar la protección del consumidor, la nueva Directiva supondrá aún mayores desventajas para los productores al introducir esta serie de presunciones a favor de los consumidores.
No obstante, también pueden encontrarse algunas voces críticas, que consideran que las presunciones introducidas por la nueva Directiva no son lo suficientemente fuertes como para tener un impacto significativo en el mercado. Por ejemplo, algún autor sostiene que la presunción establecida en el artículo 10.2 (b), que requiere que el demandante acredite que el producto infringe los requisitos de seguridad diseñados para prevenir precisamente el tipo de daño sufrido, no difiere mucho de exigir la prueba del defecto en sí.
En cualquier caso, tanto si se entiende que estas presunciones implican una auténtica inversión de la carga de la prueba como si se considera que su alcance es más restringido del esperado, a nuestro juicio van a suponer un cambio relevante en la litigiosidad relacionada con productos (supuestamente) defectuosos. Sin perjuicio de que será preciso esperar a la transposición de la Directiva (para lo que los Estados miembros dispondrán hasta el 9 de diciembre de 2026), todos los operadores económicos involucrados en la producción, distribución y suministro de productos, que incluyen no solo bienes físicos, sino también materias primas y software, así como los proveedores de plataformas en línea y aseguradoras, se verán afectados por los cambios propuestos por la nueva Directiva. Creemos que se puede afirmar que el riesgo relacionado con su actividad aumentará de forma automática con la nueva normativa y a ello contribuirá de forma notable la regulación de la carga de la prueba.