El Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la Sentencia de 2 de abril de 2020 (asunto C 753/18)

Escrito por

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David Fuentes

Associate
España

Abogado especializado en Intellectual Property & IT: derechos de autor y conexos, marcas, diseños, patentes y modelos de utilidad, nombres de dominio, indicaciones geográficas/denominaciones de origen, secretos empresariales, derechos de imagen, privacidad y competencia desleal.

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Manuel Lobato

Of counsel
España

Soy Of Counsel del Departamento de Propiedad Industrial e Intelectual de Bird & Bird en la oficina de Madrid.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluye en su Sentencia de 2 de abril de 2020 (asunto C 753/18) que el arrendamiento de vehículos automóviles equipados con un receptor de radio no constituye una comunicación al público.

El «derecho de comunicación pública» tuvo su primera plasmación normativa en España con la Ley 22/1987 de Propiedad Intelectual, acogiendo la terminología establecida en el art. 11 bis del Convenio de Berna de 1886. Desde entonces, este derecho ha sido objeto de numerosas interpretaciones, principalmente en virtud de las nuevas posibilidades tecnológicas. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «TJUE») ha desempeñado un papel fundamental en esa labor interpretativa desde la Sentencia de 7 de diciembre de 2006 (asunto C-306/05), lo que ha dado lugar a una incesante cantidad de resoluciones en muy poco tiempo sobre el derecho de comunicación pública. En este contexto, el TJUE ha vuelto a tener la oportunidad de delimitar -aún más si cabe- dicho derecho en su reciente pronunciamiento de 2 de abril de 2020 (asunto C-753/18).

Esta nueva Sentencia del TJUE es fruto del planteamiento de una cuestión prejudicial por el Tribunal Supremo de Suecia en el marco de dos litigios entre, por un lado, las entidades suecas de gestión de derechos STIM (derechos de compositores de música y sus editores) y SAMI (derechos conexos de los artistas intérpretes o ejecutantes) y, por otro lado, Fleetmanager Sweden AB y Nordisk Biluthyrning AB, respectivamente. Estas últimas son empresas de arrendamiento de vehículos automóviles que ofrecen en alquiler, directamente o por intermediarios, vehículos equipados con un receptor de radio. La controversia versaba sobre si el alquiler de vehículos equipados de serie con un receptor de radio podría suponer una comunicación al público de obras musicales en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE, o de interpretaciones musicales en el sentido del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115/CE. La cuestión no es baladí, ya que, si se confirmara esa comunicación pública, sería preceptiva una autorización para poder comunicar públicamente las obras musicales y, además, existiría la obligación de pagar una remuneración equitativa a los artistas y a los productores de fonogramas. Las empresas de arrendamiento de vehículos no realizaban actos de comunicación de emisiones de radio, pues son los organismos de radiodifusión quienes los llevan a cabo, pero ello no impedía, a priori, que la actividad de dichas empresas pudiera considerarse una comunicación pública.

El TJUE, partiendo de que la expresión «comunicación al público» contenida en las dos disposiciones antedichas tiene el mismo significado y de que se trata de un concepto autónomo y uniforme en la Unión, considera que es preciso analizar la concurrencia de dos elementos cumulativos: 1) un «acto de comunicación»; y 2) la comunicación de la obra o prestación protegible a un «público». En este sentido, para determinar si el arrendamiento de tales vehículos constituía un «acto de comunicación», el TJUE valora el «papel ineludible del usuario» y el «carácter deliberado de su intervención». Ahora bien, dicha intervención del usuario no debe limitarse a la mera disposición de espacios o equipos técnicos que faciliten la comunicación. Precisamente por esta última consideración, el TJUE concluye que no concurría un acto de comunicación, ya que en el caso que nos atañe únicamente se arrendaban vehículos equipados con un receptor de radio que permitía captar, sin ninguna intervención adicional por parte de la empresa de arrendamiento, la radiodifusión terrestre accesible en la zona en la que se encontrara el vehículo. En consecuencia, el TJUE declara no haber lugar al examen del segundo elemento de la comunicación al público («público») y que, por tanto, "el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 y el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 deben interpretarse en el sentido de que el arrendamiento de vehículos automóviles equipados con un receptor de radio no constituye una comunicación al público en el sentido de estas disposiciones". Esta consideración no queda desvirtuada por el carácter público o privado de los habitáculos de los vehículos de alquiler en los que se podría disfrutar de obras y prestaciones protegidas, ya que el carácter privado o público del lugar en el que pueda producirse la comunicación no tiene relevancia alguna (todo lo dicho se desprende de manera similar de la Sentencia del TJUE de 7 de diciembre de 2006, asunto C‑306/05, apartados 46 y 50). Lo anterior es plenamente coherente, ya que en estos supuestos lo importante es el uso que realiza el usuario (quien comunica públicamente) que, en el presente caso, habría sido la empresa arrendadora de vehículos y no sus clientes, por lo que dirimir si el carácter de los espacios del vehículo es público o privado carece, en todo caso, de relevancia. En efecto, podría darse el caso de que concurriera una comunicación pública, a pesar de que los espacios y el comportamiento de los clientes fueran eminentemente privados.

Esta Sentencia del TJUE es un claro ejemplo de la virtualidad del Considerando 27 de la Directiva 2001/29 («la mera puesta a disposición de las instalaciones materiales necesarias para facilitar o efectuar una comunicación no equivale en sí misma a una comunicación en el sentido de la presente Directiva»). Para que concurra un acto de comunicación, la intervención del usuario debe tener por objeto las propias obras o prestaciones protegidas (el contenido de la comunicación) y no limitarse a equipos técnicos que permitan disfrutar aquellas (p.ej. receptores de radio o televisión, reproductores de CD o reproductores multimedia). Por ello, si los sujetos arrendadores de los vehículos hubieran dispuesto en los correspondientes habitáculos discos CD que acompañaran a los reproductores, nos encontraríamos ante una cuestión diferente. En tal caso, podría producirse un acto de comunicación, en la medida que existiría un vínculo directo entre la intervención del sujeto y las obras o prestaciones protegidas objeto de comunicación (en este sentido, véase Sentencia del TJUE de 15 de marzo de 2012, asunto C‑162/10, apartados 62 y 67). Como bien expresa el Abogado General en el apartado 38 de sus Conclusiones, "las empresas de alquiler de vehículos no intervienen directamente en relación con las obras o los fonogramas difundidos y que, eventualmente, pueden ser escuchados por sus clientes mediante receptores de radio integrados en el equipamiento de los vehículos alquilados. Estas empresas se limitan a ofrecer a sus clientes vehículos que han sido equipados por sus productores con receptores de radio. Son los clientes de dichas sociedades quienes toman la decisión de escuchar o no las emisiones difundidas". Esto debe complementarse con la idea de que carece de pertinencia que los fabricantes de los vehículos sean quienes hayan instalado los receptores de radio en los vehículos o que las empresas de arrendamiento de vehículos no puedan o no quieran desmontar o inutilizar dichos receptores, ya que ello no se refiere a actos de comunicación de obras o prestaciones, sino a la simple puesta a disposición de equipos técnicos. En definitiva, la única comunicación al público que se llevó a cabo fue la realizada por los organismos de radiodifusión.

Con todo, esta Sentencia del TJUE delimita con mayor precisión el derecho de comunicación pública y, en especial, el elemento del «acto de comunicación». La expresión «comunicación pública» es un concepto jurídico que goza de una amplia aplicación, ya que, para determinar si concurre un acto de comunicación, es preciso llevar a cabo una «apreciación individualizada» de acuerdo con varios criterios complementarios, siempre atendiendo a cada caso concreto. Por ello, no parece desmesurada la pretensión de las entidades de gestión suecas. La cuestión planteada al TJUE fue novedosa a pesar de gozar de cierto parecido con resoluciones previas del tribunal europeo. En esencia, podría decirse que, cuando las controversias versan sobre el derecho de comunicación pública, puede recordarse el viejo refrán «muerto estará, y aun lo del entierro regateará», ya que, si bien las directrices establecidas por el TJUE son provechosas y rigurosas, las circunstancias del caso concreto pueden llevar a una estimación sobre la efectiva concurrencia de comunicación pública en los casos más discutibles y difusos.


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