A vueltas con el derecho a la intimidad: no todo vale

Sucesos de muy distinta índole pusieron recientemente el foco sobre la protección que se otorga en nuestro ordenamiento al derecho al honor y a la intimidad (como derechos sustantivos independientes del derecho a la propia imagen) consagrado en el artículo 18 de la Constitución Española (“CE”), en los límites a los que los mismos se enfrentan, y en el modo de afrontar y ponderar la colisión que frecuentemente se produce con otros derechos fundamentales.

Sin necesidad de ir más lejos, dos son los sucesos que en los últimos meses de 2021 dirigieron la atención, desde un punto de vista jurídico, hacia dichos derechos fundamentales. En primer lugar, podemos pensar en los Papeles de Pandora, cuya aparición hace renacer un debate sobre el balance que debe hacerse el derecho fundamental a la intimidad (en su vertiente del secreto a las comunicaciones) y el derecho fundamental a la libertad de expresión y de información (incluida su vertiente del derecho a no revelar las fuentes). Un debate muy distinto es, sin embargo, el que surge a raíz del reciente estreno de la película biográfica (o biopic, por su denominación anglosajona) “La Casa Gucci” dirigida por Ridley Scott y de las acciones legales emprendidas por la familia protagonista de la misma, en relación con la necesidad de contar con el consentimiento de las personas que aparecen en este tipo de contenido.

 

A continuación, abordaremos ambos debates de manera independiente. 

 

Como sabemos, Papeles de Pandora es el nombre por el que se conoce a la investigación periodística llevada a cabo por el Consorcio Internacional de Periodistas de Investigación que, en base a una gran filtración de documentos confidenciales, desvelaron las irregularidades fiscales que habrían cometido diversos rostros conocidos de nuestra sociedad a través de la utilización de sociedades “offshore”.

 

En particular, el debate sobre los derechos fundamentales en juego en el contexto de la anterior investigación nace de la forma en que los periodistas habrían obtenido la información controvertida y difundida, pues no escapa a ojos de nadie el que la licitud que rodea su obtención sea (por ahora, cuando menos) cuestionable.

 

Aparentemente, dicha documentación se habría obtenido a través de más de una decena de despachos de abogados participantes en la creación de las estructuras señaladas y el asesoramiento relacionado. No obstante, y dados los precedentes con los que contamos (pensemos, por ejemplo, en WikiLeaks), cabe imaginar que no fueron los propios despachos quienes revelaron la información, si no que su obtención traería causa de un acceso informático no autorizado a su información confidencial, algo que sin duda sería conocido por los periodistas en el momento en que la información les habría sido ofrecida.

 

Pues bien, aunque es cierto que los profesionales de la información gozan del derecho a no revelar sus fuentes como parte integral del derecho fundamental a la libertad de información (alzándose éste como medio de formación de opinión pública en asuntos de interés general) (art. 20 CE), no es menos cierto que el derecho al secreto de las comunicaciones protege las comunicaciones entre las personas como elemento esencial del derecho a la intimidad (art. 18 CE, apartados 1 y 3), ello sin olvidar  que la vulneración del deber de sigilo y secreto profesional que preside las relaciones abogado-cliente supone un quebrantamiento del derecho, también fundamental, a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE).

 

En este sentido, es preciso recordar que los periodistas y medios difusores no pueden publicar noticias en detrimento de derechos fundamentales de terceros por el mero hecho de que se trate de información veraz y de interés público, en un intento de hacer prevalecer, sin más, el derecho a la información (que protege tanto el hecho de comunicar como también el de recibir información). Dicho de otro modo, no es posible ampararse en la libertad de información o en la tan socorrida ponderación de los derechos en juego (establecida por la jurisprudencia constitucional a la hora de analizar una colisión de derechos fundamentales) cuando se difunden informaciones a sabiendas de que (i) ello supone un quebrantamiento de derechos constitucionales (como el derecho al secreto de las comunicaciones o a la tutela judicial efectiva), y/o (ii) la información proviene de un acto ilícito.

 

Así lo entendió nuestro Tribunal Constitucional. En efecto, en su conocido Auto de 4 de mayo de 2009 concluyó que, habiendo quedado probado que la información en cuestión había sido obtenida con lesión del derecho al secreto de las comunicaciones y que el periodista juzgado había publicado la noticia conociendo dicha circunstancia, su difusión no podía quedar en ningún caso amparada por la libertad de información. En sus propias palabras, “porque, aun cuando se considerara, abstractamente, que la noticia transmitida era veraz y poseía interés público, analizado el contexto en que se enmarca, no cabe prescindir de la forma en que la información se obtuvo, pues ello sería tanto como perpetuar, ignorándola, la originaria lesión de una cardinal manifestación del derecho a la intimidad, cual es el derecho al secreto de las comunicaciones, cuya limitación, como es conocido —salvo excepcionales supuestos—, es potestad exclusiva de los órganos judiciales, que sólo en un proceso abierto y mediante resolución especialmente motivada pueden restringirlo de manera constitucionalmente legítima.” (ver Auto del Tribunal Constitucional 129/2009, de 4 de mayo, ECLI:ES:TC:2009:129A).

En el mismo sentido se había pronunciado con anterioridad nuestra doctrina, estableciendo que la prevalencia de los derechos a la libertad de expresión e información únicamente podrá considerarse válida cuando su ejercicio sea legítimo (ver Jesús GONZÁLEZ PÉREZ, "Honor y libertad de información en la jurisprudencia del tribunal constitucional", Anales de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas 70 (1993), p. 322).

 

Ello, por supuesto, sin perjuicio de la protección constitucional que se otorga al derecho a la libertad de información en nuestro ordenamiento, entendiendo éste no solo como un derecho fundamental de los ciudadanos si no como “el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político, que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático” (ver STC 104/1986 de 17 Jul. 1986, Rec. 909/1985), y con independencia de que, como sabemos, cuando la información versa de un personaje o un asunto público la transgresión es -en la práctica- más admisible.

 

Con todo, en contextos como el señalado resultan evidentes los problemas probatorios relacionados con el origen supuestamente ilícito de la información y con el conocimiento de dicha ilicitud por parte de los medios que la publican, lo que adquiere mayor relevancia si incluimos en el juego al derecho a la presunción de inocencia, concebido como el derecho a no ser condenado sin la existencia de una mínima actividad probatoria practicada con todas las garantías  (ver Auto del Tribunal Constitucional 129/2009, de 4 de mayo, y STC 340/2006, de 11 de diciembre). No obstante, lo anterior pone de manifiesto que el derecho a informar -como cualquier otro derecho fundamental- no es ilimitado, y que un ejercicio inadecuado del mismo puede acarrear acciones legales, civiles o también penales, por lo que los profesionales de la información deberán considerar todos los elementos concurrentes antes de proceder a la publicación de informaciones sensibles como las difundidas en los Papeles de Pandora.

 

Por su parte, la colisión de derechos que pone en entredicho el reciente estreno de la última película de Ridley Scott, basada en hechos reales, tiene una naturaleza distinta. Ésta se produce, como suele ser habitual en este contexto, después de que miembros de la familia Gucci hayan afirmado haberse sentido agraviados por el hecho de no haber sido consultados por la producción del filme, denunciando además que éste supone un brutal atentado contra la intimidad y el honor tanto de ellos como de los herederos del clan al publicar una imagen de los mismos no sólo desprestigiante sino también totalmente alejada de la realidad.

 

De este modo, resulta necesario aclarar si - como denuncian - la producción de la película debería haber buscado la aprobación de la familia Gucci, así como hasta qué punto puede la trama de una película desviarse de la realidad de los hechos.

 

Pues bien, con carácter general, no es necesario contar con la autorización de las personas y herederos al plantear un biopic, si bien, por razones obvias, ello resulta altamente recomendable (como sabemos, la existencia de consentimiento implica per se la ausencia de conflicto). Eso sí, no todo vale. El derecho a la libertad de expresión y creación artística (sin duda necesaria en una obra de ficción) que protege la producción de contenidos audiovisuales no puede considerarse como una carta blanca que permita cualquier narración de los hechos en un intento de hacer la trama más atractiva.

 

Como sabemos, en muchas ocasiones las producciones reciben numerosas críticas sociales que no alcanzan un impacto o trascendencia mayor, como ocurrió con Patria (HBO), cuyo estreno fue controvertido al denunciarse una aparente simpatía con el dolor que sufrían miembros de ETA por los abusos policiales, o con Narcos (Netflix) como consecuencia de la criticada buena imagen que se ofrecía de Pablo Escobar y del narcotráfico en general. Sin embargo, en otras ocasiones, cuando los personajes entienden vulnerado su derecho al honor, a la intimidad o la propia imagen, también acuden a la vía judicial para defenderlo.

 

En aras de dirimir estos conflictos, los tribunales realizarán el correspondiente juicio de ponderación considerando todas las circunstancias concurrentes en el supuesto de que se trate, si bien suelen mostrarse tolerantes con el contenido audiovisual que involucre a personas públicos. Ahora bien, la regla está clara: no se exige el consentimiento de las personas involucradas ni existe inconveniente en añadir cierta ficción a una trama siempre y cuando el contenido publicado no resulte lesivo para las mismas. Únicamente se castiga, por tanto, cruzar la línea al terreno de las injurias y calumnias o al de la vulneración al derecho a la intimidad y al honor de las personas retractadas.

 

El final del capítulo protagonizado por “La Casa Gucci” tardaremos todavía en conocerlo. No obstante, lo anterior pone de manifiesto –aunque desde un prisma diferente al de los Papeles de Pandora - la necesidad de considerar todos los escenarios posibles a la hora de difundir y narrar a través de  contenido audiovisual (como un biopic) la vida real de personas, con independencia de su relevancia pública y de la veracidad de los hechos que se difundan. El anterior análisis deberá tenerse presente sin perjuicio, por supuesto, de la necesidad de contar con un Clearance Report detallado y adecuado y de contratar un seguro de errores y omisiones que proporcione una cobertura suficiente para este tipo de eventuales vulneraciones e intromisiones ilegítimas.

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