Impacto de la Ley Orgánica 1/2025 en el sector asegurador

Escrito por

virginia martinez Module
Virginia Martínez Fernández

Partner
España

Soy socia del departamento de Seguros y Reaseguros de Bird & Bird en la oficina de Madrid.

Carmen Tapia

Associate
España

Soy abogada en el departamento de Seguros y Reaseguros de Bird & Bird en Madrid, con más de cinco años de experiencia en la gestión de asuntos regulatorios y de litigios en materia de seguros.

El pasado 3 de enero se publicó en el BOE la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, cuyo objetivo principal es modernizar y racionalizar el sistema de Justicia en España, adaptándolo a las necesidades actuales.

La Ley Orgánica se estructura en dos Títulos. El Título I, que entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE, acomete la reforma organizativa de la Administración de Justicia en todos sus ámbitos, profundizando en la especialización de los órganos judiciales y en la adecuación de los medios personales y materiales que les apoyan y desarrollando instrumentos que permiten una mayor homogeneidad de las prácticas y comportamientos de los órganos judiciales y de las oficinas judiciales, que implicará mayor previsibilidad, accesibilidad y proximidad, aportando seguridad y confianza a la ciudadanía y a los profesionales que se relacionan con la Administración de Justicia.

 

Por su parte, el Título II, que entrará en vigor a los tres meses de la publicación de la Ley Orgánica en el BOE (esto es, el 3 de abril de 2025) contiene un gran bloque de reformas en materia de eficiencia procesal del Servicio Público de Justicia, en la línea de las modificaciones ya introducidas por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Entre las principales medidas que tienen impacto en el sector asegurador, podemos destacar las siguientes:

 

Necesidad de acudir a los medios adecuados de solución de controversias ("MASC") como requisito previo a la presentación de una demanda en el orden civil

 

En primer lugar, en el Capítulo I del Título II de la Ley Orgánica se recoge la obligación (con carácter general) de acudir previamente a un MASC como requisito de procedibilidad para la admisión de una demanda en el orden jurisdiccional civil. Según el artículo 5, se entenderá por MASC “cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral”.

Las partes podrán acudir a cualquiera de los MASC asistidas de abogado (de hecho, en determinados casos la asistencia de letrado será preceptiva).

Podrá acordarse por las partes que todas o alguna de las actuaciones de negociación en el marco de un MASC se lleven a cabo por medios telemáticos (por ejemplo, por videoconferencia), especialmente en aquellos casos en que el objeto de controversia sea una reclamación de cantidad que no exceda de 600 euros (en tal caso la propia Ley establece que las negociaciones se llevarán a cabo preferentemente por medios telemáticos).

Además, la Ley Orgánica dispone que todo el proceso de negociación y la documentación utilizada en el mismo deberán ser confidenciales, salvo la información relativa a si las partes acudieron o no al intento de negociación previa y al objeto de la controversia.

De hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica, a fin de poder acreditar que las partes han intentado una actividad negociadora previa a la presentación de la demanda (y, por tanto, de cumplir con el requisito de procedibilidad), dicha actividad negociadora deberá ser recogida documentalmente. En concreto, si hubiera intervenido una tercera persona neutral gestionando la actividad negociadora (por ejemplo, un mediador), deberá adjuntarse a la demanda un documento expedido por esta tercera persona con el contenido que se recoge en el citado artículo 10. Si, por el contrario, no hubiera intervenido una tercera persona neutral, la acreditación se cumplirá mediante cualquier documento firmado por ambas partes en el que se deje constancia de la identidad de las mismas y, en su caso, de las personas profesionales o expertas que hayan participado asesorándolas, la fecha, el objeto de la controversia, la fecha de la reunión o reuniones mantenidas, en su caso, y la declaración responsable de que las dos partes han intervenido de buena fe en el proceso. En su defecto (por ejemplo, si una de las partes se niega a firmar el documento), podrá acreditarse el intento de negociación mediante cualquier documento que pruebe que la otra parte ha recibido la solicitud o invitación para negociar o, en su caso, la propuesta, en qué fecha, y que ha podido acceder a su contenido íntegro.

En definitiva, la Ley Orgánica 1/2025 exige a cualquier persona o entidad que pretenda presentar una demanda en el orden jurisdiccional civil acreditar debidamente que se ha intentado negociar y resolver la controversia de manera extrajudicial con carácter previo, requisito necesario para la admisibilidad de la demanda.

Además, en los litigios en los que se ejerciten acciones individuales promovidas por consumidores o usuarios, la Disposición Adicional Séptima dispone que se entenderá cumplido el requisito de procedibilidad por la reclamación extrajudicial previa a la empresa o profesional con el que hubieran contratado, sin haber obtenido una respuesta en el plazo establecido por la legislación especial aplicable, o cuando la misma no sea satisfactoria, y cuando se hubiera resuelto la reclamación presentada ante el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en los términos establecidos por el artículo 30 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero. Así, en el ámbito asegurador, los consumidores y usuarios estarán legitimados para presentar una demanda frente a una aseguradora o mediador simplemente acreditando que han presentado una reclamación ante el Servicio de Atención al Cliente (y que esta no ha sido contestada o cuando la respuesta recibida no sea satisfactoria) o que han presentado una reclamación ante el Servicio de Reclamaciones de la DGSFP y tampoco se ha resuelto de forma satisfactoria.

Modificación de la Ley del IRPF en relación con la tributación de las indemnizaciones de responsabilidad civil por daños personales

Por último, y aunque pueda pasar desapercibido, la Ley Orgánica 1/2025 introduce una modificación en la normativa tributaria que tiene un gran impacto en el sector asegurador.

La Ley Orgánica modifica la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, para que la exención prevista en el IRPF para indemnizaciones por daños personales como consecuencia de responsabilidad civil en la cuantía legal o judicialmente reconocida sea aplicable también a aquellas indemnizaciones que se abonen por la entidad aseguradora de responsabilidad civil del causante de los daños en cumplimiento de un acuerdo de mediación o de cualquier otro MASC legalmente previsto.

Ahora bien, para beneficiarse de la exención del IRPF en las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales que sean abonadas por una aseguradora en cumplimiento de un acuerdo de mediación o de cualquier otro MASC, serán requisitos imprescindibles (i) que en la obtención del acuerdo por ese medio haya intervenido un tercero neutral (es decir, no bastaría con un acuerdo extrajudicial alcanzado por las partes directamente); y (ii) que el acuerdo se haya elevado a escritura pública. Además, la exención operará únicamente hasta una cuantía máxima equivalente a la que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (es decir, el baremo de accidentes de circulación).

Régimen de intereses de demora similar al del artículo 20 LCS en litigios de cláusulas abusivas

Otra de las principales novedades introducidas por la Ley Orgánica 1/2025, de gran impacto en el sector financiero, es el establecimiento de un sistema análogo al previsto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (“LCS”), regulándose por primera vez la imposición de intereses de demora superiores al interés legal del dinero  a los empresarios en general y a las entidades financieras en particular, en los procedimientos en que se ejerciten acciones promovidas por consumidores y usuarios cuando los empresarios no contribuyen a una solución consensuada de la controversia cuando esta hubiera sido factible y evidente, como sucede en los litigios de cláusulas abusivas ya resueltos en vía judicial con carácter firme y con idéntico supuesto de hecho y fundamento jurídico, en los que se obliga al consumidor o usuario a interponer demanda, o en los casos en que las pretensiones carezcan notoriamente de toda justificación impactando en la sostenibilidad del sistema.

Así, en aquellos casos en el empresario no contribuya a una solución consensuada de una controversia basada en una cláusula idéntica a otra ya declarada nula (por abusiva) por (i) jurisprudencia del Tribunal Supremo, (ii) por sentencia firme que constara inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, o (iii) por sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolviendo específicamente sobre la materia, el órgano judicial que condene a la restitución de cantidades al empresario impondrá de oficio una indemnización por mora que consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%. No obstante, transcurridos dos años desde la condena a la restitución de cantidades, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

Otras medidas generales de agilización procesal

Por último, podemos destacar otras medidas de agilización procesal introducidas por la Ley Orgánica 1/2025 mediante la modificación de la LEC y que, aunque no se refieran exclusivamente a litigios con entidades aseguradoras o entidades financieras en general, pueden tener impacto en dichos litigios:

 

  • En el juicio verbal, se introduce la posibilidad de que el juez, a la vista de las peticiones en materia de prueba de las partes, pueda decidir que no haya lugar a la celebración del acto de la vista aun cuando las partes la hubieran solicitado.
  • Asimismo, en el juicio verbal, los jueces podrán dictar sentencias orales, las cuales quedarán grabadas en el soporte audiovisual del acto y serán documentadas posteriormente.
  • Se suprime la condena en costas en el incidente de impugnación de la tasación de costas por excesivas, salvo casos de abuso del servicio público de justicia.
  • Se introduce una nueva regulación de las costas en el incidente de acumulación de procesos, eliminando el criterio de vencimiento objetivo para su imposición, y dando entrada a un criterio ponderador de la buena o mala fe procesal, favoreciendo de esta manera la solicitud de eventuales acumulaciones en aras de una mejor garantía del principio de economía procesal.
  • Se introduce la posibilidad de suspensión de la ejecución para acudir a cualquiera de los MASC, promoviendo el cumplimiento voluntario de lo acordado fruto del acuerdo.
  • Se introducen importantes modificaciones en los procedimientos de subasta judicial electrónica a fin de agilizar su tramitación y en la que la parte ejecutante podrá intervenir como un licitador más.

En cuanto a la aplicación de las modificaciones, la Disposición Transitoria Novena establece que las previsiones de la nueva Ley Orgánica serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor, si bien permite que, en los procedimientos judiciales ya en curso a dicha entrada en vigor, las partes de común acuerdo puedan someterse a cualesquiera MASC.

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